Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz – Decreto Departamental No. 308

Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz

Decreto Departamental No. 308

Santa Cruz de la Sierra, 30 de mayo de 2020

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 35, 37 y el numeral 11 del artículo 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen el derecho a la salud, constituyéndose este derecho en una función suprema y primera responsabilidad financiera.

Que, se consideran para la elaboración del presente decreto las atribuciones y competencias conferidas por la CPE; la Ley No. 031 Marco de Autonomía y Descentralización; el Estatuto Autonómico; el Código de Salud y el Decreto Supremo No. 25233.

Que, asimismo se tiene presente el Decreto Departamental 304 del 25 de marzo de 2020, que declara Emergencia Sanitaria Departamental por la pandemia de infección respiratoria Coronavirus (COVID – 19); habilita el régimen de excepción para la contratación de bienes y servicios en el marco del Decreto Supremo No. 4174 y autoriza la asignación y disposición de recursos destinados a la gestión de riesgos.

CONSIDERANDO:

Que la Ley No. 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).

Que, en fecha 21 de marzo del año en curso, se emite el Decreto Supremo No. 4199 que declara cuarentena total en todo el territorio del Estado de Bolivia a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID – 19).

Que, posteriormente se emite el Decreto Supremo No. 4229 de fecha 29 de abril del presente, el cual establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.

Que, el Decreto Supremo No. 4245 de fecha 28 de mayo del presente determina continuar con la cuarentena nacional dinámica y condicionada hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s e iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley NO. 602 de Gestión de Riesgos, de fecha 14 de noviembre de 2014.

Que, este mismo decreto establece en sus artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 los aspectos normativos que deben ser regulados por las ETA´s. 2

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 37 y 39 de la Ley 150 de Organización del Ejecutivo Departamental (LOED) establece las atribuciones de la Secretaría de Salud y Políticas Sociales y de la Secretaría Departamental de Seguridad Ciudadana, teniendo estas por objetos la atención y gestión en el tema de salud y la gestión de riesgos y atención de desastres naturales y/o antrópicos respectivamente.

Que, bajo estos antecedentes se emiten los Informes Técnicos con CITE/EPI/106-B/2020 y SEDES- PLAN 0065/2020, ambos de fecha 28 de mayo del 2020, los cuales explican la situación de atención a pacientes por COVID -19 y la capacidad hospitalaria instalada en los tres niveles de atención respectivamente. Los mismos describen que los municipios en alto riesgo están en aumento y hay mayor extensión de la pandemia a municipios anteriormente sin casos; ha colapsado la capacidad de los laboratorios para la prueba de COVID -19; el sistema de salud se encuentra saturado, el personal y el equipo es insuficiente especialmente en terapia intensiva (que se encuentra en un 100% de uso) y medicina interna; igualmente manifiesta que los últimos 11 días se ha producido 4.002 casos nuevos correspondiente al 61% del total desde que comenzó la pandemia. Las proyecciones realizadas son desalentadoras, por lo cual recomiendan dar continuidad con la cuarentena estricta, a fin de intensificar las acciones de mitigación.

Que, en el caso concreto y en mérito de los informes técnicos precedentemente citados, las normas emitidas por los Gobiernos Autónomos Municipales dentro de la jurisdicción departamental, así como por el Decreto Supremo NO. 4229 y 4225 y el Decreto Departamental NO. 304 que declara Emergencia Sanitaria Departamental por la pandemia de infección respiratoria Coronavirus (COVID – 19); resulta inminente prolongar la Cuarentena Departamental, considerando las circunstancias imperantes, el peligro inminente y las proyecciones de tipo estadístico respecto a la propagación exponencial y creciente del Coronavirus (COVID – 19) en el Departamento de Santa Cruz.

POR TANTO:

El Gobernador del Departamento de Santa Cruz en uso de sus específicas atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico del Departamento de Santa Cruz, los artículos 81 y 100 de la Ley NO. 031 Marco de Autonomía y Descentralización, el Código de Salud, la Ley No. 602 de Gestión de Riesgos, su Decreto Supremo Reglamentario NO. 2342, y demás disposiciones legales:

DECRETA:

CUARENTENA DEPARTAMENTAL SEGÚN LOS INDICADORES DE RIESGO DE CONTAGIO DE CORONAVIRUS (COVID 19)

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 (OBJETO).- El presente decreto tiene por objeto:

1) Prolongar la cuarentena departamental según las condiciones de riesgo de contagio de COVID- 19 en Santa Cruz, determinando las restricciones y actividades permitidas.

2) Establecer las medidas de bioseguridad, prevención y control sanitario para evitar la propagación del Coronavirus (COVID -19).

3) Regular las condiciones de riesgo y flexibilización de la cuarentena a nivel departamental.

ARTÍCULO 2 (MARCO COMPETENCIAL).- Este decreto se basa en las competencias concurrentes de gestión de sistema de salud y seguridad ciudadana previstas en los numerales 2 y 13, parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la competencia exclusiva de gestión de riesgos y atención de desastres conforme al II del artículo 297 de la misma Constitución; en relación con los artículos 5, 47 y 48 del Estatuto Autonómico del Departamento de Santa Cruz, el artículo 72 y 75 del Código de Salud, los artículos 81 y 100 de la Ley No. 031 Marco de Autonomía y Descentralización, la Ley No. 602 de Gestión de Riesgos, su Decreto Supremo Reglamentario No. 2342, Decreto Supremo No. 4229 y 4245 y demás disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 3 (AMBITO DE APLICACIÓN).- El presente decreto será de aplicación obligatoria para todas las personas naturales y jurídicas dentro de la jurisdicción departamental.

CAPITULO II

CUARENTENA DEPARTAMENTAL, RESTRICCIONES Y ACTIVIDADES PERMITIDAS

ARTICULO 4 (CUARENTENA DEPARTAMENTAL).-

  1. Se prolonga CUARENTENA DEPARTAMENTAL debido al riesgo alto de la pandemia de infección respiratoria Coronavirus (COVID -19) que pone en riesgo la vida, integridad física y salud de las personas en el Departamento de Santa Cruz, desde el primero de junio del presente hasta que se determine la suspensión de la misma mediante decreto departamental.
  2. Durante la vigencia de la cuarentena departamental se aplicarán las restricciones y excepciones previstas en este Decreto, las cuales podrán flexibilizarse de manera progresiva y dinámica en base a los indicadores de riesgos de contagio a ser reportados semanalmente por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) ante el Comité de Operaciones de Emergencia Departamental (COED), para la posterior recomendación de medidas que deba adoptar el Ejecutivo Departamental.

ARTÍCULO 5 (RESTRICCIONES DEPARTAMENTALES EN LA CUARENTENA).-

  1. Durante la vigencia de la cuarentena, se establecen las siguientes restricciones, en todo el territorio del Departamento de Santa Cruz:

1) Suspensión de todas las actividades públicas y privadas en todos los sectores, excepto las señaladas en el presente Decreto.

2) Suspensión de circulación vehicular pública y privada, excepto las señaladas en el presente Decreto.

3) Se prohíbe la salida de sus domicilios de personas menores de dieciocho (18) años, mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con enfermedades de base de lunes a viernes; salvo 4 aquellas que por razones de salud necesiten tratamiento médico; mujeres embarazadas para controles prenatales y adultos mayores que por motivos de trabajo necesiten desplazarse.

4) Las personas podrán salir con fines de esparcimiento a lugares cercanos a su domicilio a pie o en bicicleta, guardando todas las medidas de distanciamiento físico de mínimo un metro y medio (1 ½ mts.) y demás medidas de bioseguridad previstas en la normativa nacional y el presente decreto. Al efecto, cada Gobierno Autónomo Municipal normará la edad permitida, condiciones para hacerlo, los días y horarios de acuerdo a sus propias características y nivel de riesgo, en el marco de sus competencias y jurisdicción.

5) En el marco de la cuarentena departamental, a partir de las cero (0) horas del día lunes primero (01) de junio de 2020, se mantiene la suspensión del transporte de pasajeros intermunicipal e interprovincial en todas sus modalidades.

6) Queda terminantemente prohibido portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.

7) El transporte público intermunicipal e interprovincial, no podrá prestar servicio, salvo aquellas unidades habilitadas para el transporte del personal de empresas privadas e instituciones debidamente autorizadas e identificadas.

8) Otras que se determinen mediante normativa departamental expresa.

ARTÍCULO 6 (SUSPENSIÓN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR).- Se suspende la circulación vehicular pública y privada, excepto las permitidas por la autoridad competente; los casos de emergencias y/ o fuerza mayor y de aquellas autorizadas expresamente para circular mediante Decreto Supremo No. 4245.

ARTÍCULO 7 (SERVICIOS ESENCIALES).-

  1. Está permitida la salida de personas mayores de dieciocho (18) años y menores de sesenta y cinco (65) años, una vez por semana para fines de abastecimiento y alimentación, adquisición de productos farmacéuticos y atención en el sistema financiero, según el último número de la cédula de identidad, debiendo controlarse y exigir la presentación de las cedulas de identidad, verificando la terminación de las mismas, con el siguiente orden:

1) Lunes: terminaciones 1 y 2

2) Martes: terminaciones 3 y 4

3) Miércoles: terminaciones 5 y 6

4) Jueves: terminaciones 7 y 8

5) Viernes: terminaciones 9 y 0

  1. Se establece el horario de atención al público: de lunes a viernes, de 06:00 a 14:00 horas para las entidades y empresas autorizadas, mercados, supermercados y sistemas financieros; salvo la atención de farmacias y establecimientos de salud en cualquiera de sus niveles de atención, quienes podrán trabajar las veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 8 (ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y COMERCIALES PERMITIDAS).-

  1. Durante la vigencia de la cuarentena departamental están permitidas las siguientes actividades económicas y comerciales:

1) Sector industrial, manufactura y del sector agropecuario. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas, además de la distribución y comercialización de sus productos. La producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para éstas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento. En estos sectores cada Gobierno Autónomo Municipal en base a las determinaciones y directrices del Ministerio del Trabajo, podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan.

2) Las actividades comerciales de expendio de comida para llevar y servicio de entrega a domicilio autorizados por la autoridad municipal, deberán cumplir estrictamente con los protocolos de bioseguridad prohibiéndose el consumo de sus productos en sus instalaciones. Las empresas deberán proporcionar por su cuenta los medios de transporte a su personal (preferentemente de prestadores de servicio público), para realizar el traslado ordenado y seguro de sus trabajadores.

3) Los servicios de entrega de comida a domicilio se realizará de 09:00 a 22:00 horas de lunes a domingo, cumpliendo las medidas de higiene en la preparación de los mismos y las medidas de bioseguridad correspondientes.

4) Las actividades económicas y los servicios de comercio, que corresponden a productos para el hogar, solo atenderán vía telefónica o internet, siempre y cuando los productos sean entregados a domicilio. No se podrá atender en salas de venta o patios de servicios al público.

5) La prestación de servicios no profesionales u oficios, en los domicilios/empresas de los usuarios o clientes, siempre y cuando el prestador pueda movilizarse en modos de transporte no motorizados y de forma individual.

6) Las actividades económicas del sector de la construcción, sujetas a la aplicación estricta del protocolo específico aprobado para el sector.

7) La determinación y forma de apertura de todos los centros de abasto para evitar la aglomeración de personas, corresponderá a los Gobiernos Autónomos Municipales de acuerdo a sus competencias.

8) Otras contempladas en el Decreto Supremo No. 4245, que no contravengan con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

  1. Durante el desarrollo de las actividades económicas y/o comerciales permitidas se deberán conformar grupos o equipos de trabajo, por días o semanas diferenciadas, dispersar los horarios de ingreso y salida de trabajadores, para descongestionar las horas pico y proveer las condiciones de transporte a su personal, gestionando los permisos que correspondan ante las instancias competentes.
  • Asimismo, por el tiempo que dure la cuarentena las diferentes empresas y entidades comprendidas entre las actividades económicas y comerciales permitidas, para su funcionamiento deberán implementar los diferentes protocolos de prevención y bioseguridad aprobados por las autoridades competentes.

CAPITULO II

MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD, PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO

ARTÍCULO 9 (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD).-

  1. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria Departamental por COVID- 19 es obligatorio cumplir con las siguientes medidas de bioseguridad:

1) Distanciamiento físico mínimo de un metro y medio (1 ½ mts.);

2) Uso de barbijo

3) Para la desinfección el uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel y

4) Lavado permanente de manos

  1. En caso de presentarse sintomatología de infección respiratoria, la persona sospechosa y/o que haya estado en contacto directo con una persona confirmada con COVID 19, debe guardar aislamiento domiciliario y se debe comunicar con la Autoridad de Salud pertinente para la adopción de las medidas necesarias.

ARTÍCULO 10 (MEDIDAS LABORALES DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO).-

  1. Independientemente de las condiciones de riesgo, en tanto este vigente la Emergencia Sanitaria Departamental, los empleadores de los sectores público y privado al interior de sus entidades o instituciones deberán dotar el material de bioseguridad e higiénico apropiado y suficiente además de adoptar los protocolos de bioseguridad y limpieza que resulten necesarios. II. Las empresas y entidades que realicen actividades económicas permitidas conforme a la normativa nacional y el presente decreto, deberán seguir las medidas de control y prevención establecidas en el protocolo para los respectivos sectores, con la finalidad de precautelar la salud y minimizar los riesgos de contagio del virus COVID-19.

CAPITULO III

CONDICIONES DE RIESGO Y FLEXIBILIZACIÓN DE LA CUARENTENA

ARTÍCULO 11 (DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DE RIESGO Y FLEXIBILIZACIÓN).-

  1. En conformidad con el artículo 11 del Decreto Supremo NO. 4245, el Gobierno Autónomo Departamental en función de los indicadores epidemiológicos definidos por el SEDES y según la capacidad de respuesta para la atención de personas contagiadas con COVID -19, adoptará las próximas medidas reguladoras de cuarentena dinámica y condicionada e informará a través de medios de comunicación masiva.
  2. Para determinar la flexibilización de la cuarentena departamental, se evaluarán los indicadores epidemiológicos del SEDES – Santa Cruz y la capacidad del Gobierno Autónomo Departamental, tanto en la prevención del contagio del Coronavirus como en la atención hospitalaria.

III. Para la prevención se requerirá mínimamente, disponer con un stock de barbijos para distribución a la población en general y contar con pruebas rápidas de COVID – 19 para que 7 sea posible su realización de manera masiva; mientras que para la atención hospitalaria se debe contar con las unidades de terapia intensiva necesarias para la atención de pacientes críticos. IV. Independientemente de las condiciones de riesgo que se determinen, los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y el nivel central del Estado, podrán encapsular barrios, zonas, comunidades, distritos y municipios, a fin de precautelar la salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 12 (NORMAS DEPARTAMENTALES Y APLICACIÓN SUPLETORIA).- Para garantizar las medidas de bioseguridad independientemente de los niveles de riesgo de contagio por COVID 19 (Alto, Medio y Moderado), las disposiciones del Gobierno Autónomo Departamental tendrán carácter general y podrán ser aplicadas supletoriamente hasta en tanto los Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento emitan sus respectivas normativas.

ARTÍCULO 13 (PROTOCOLOS ESPECIALIZADOS DE BIOSEGURIDAD).- Con la finalidad de planificar el retorno ordenado, progresivo, gradual a la nueva normalidad y cuando corresponda al nivel de riesgo del Departamento, se instalarán mesas técnicas de trabajo con los sectores, para compatibilizar la emisión de protocolos y normas especializadas por materia a ser aprobados por el Ejecutivo Departamental en coordinación con el SEDES, inherentes a:

1) Salud.

2) Educación.

3) Cultura.

4) Transporte interprovincial e intermunicipal.

5) Deporte.

6) Turismo.

7) Industria, manufactura y agropecuaria.

8) Construcción de infraestructura y obras de interés departamental.

9) Otras inherentes a sus competencias.

ARTÍCULO 14 (NORMATIVA AUTONÓMICA MUNICIPAL).-

  1. En el marco de sus competencias asignadas constitucionalmente y a medida que se reduzcan los indicadores de riesgo de contagio municipales, corresponderá a los Gobiernos Autónomos Municipales emitir la normativa autonómica que flexibilice las medidas de restricción adoptadas para prevenir y controlar la pandemia sanitaria causada por COVID-19 en materia de:

1) Venta de productos alimenticios.

2) Transporte urbano y control tránsito urbano.

3) Aseo urbano y tratamiento de residuos sólidos.

4) Espectáculos públicos y juegos recreativos.

5) Cultura y actividades artísticas.

6) Construcción de infraestructura y obras de interés municipal.

7) Otras inherentes a sus competencias.

  1. Los Gobiernos Autónomos Municipios que decidan flexibilizar las medidas de la cuarentena departamental por encontrarse en un nivel riesgo medio o moderado de contagio por COVID19, podrán adoptar las medidas que consideren pertinente a través de normativa propia, en concordancia con la normativa nacional, tomando en cuenta su propia capacidad, tanto en la prevención como en la atención hospitalaria de su población que se vea afectada por la pandemia.

ARTÍCULO 15 (MEJORA DE LAS CONDICIONES LABORALES DE POBLACIÓN EN RIESGO).-

  1. En el marco de su competencia asignada constitucionalmente, el Gobierno Autónomo Departamental en coordinación con la Dirección Departamental de Trabajo regulará las medidas a adoptarse para precautelar la salud de la siguiente población en riesgo, independientemente del rubro de trabajo: 1) Personas con enfermedades de base; 2) Personas adultas mayores de sesenta y cinco (65) o más años de edad; 3) Personas embarazadas;
  2. Las personas que se beneficien con lo señalado precedentemente podrán realizar sus actividades laborales a través del Teletrabajo, acogerse a vacaciones o recabar licencias especiales conforme a normativa vigente y deberán permanecer en su domicilio o residencia, caso contrario se les retirará dicho beneficio. III. Asimismo, normará las condiciones de retorno parcial y progresivo del personal del Gobierno Autónomo Departamental, sus horarios y medidas de bioseguridad, mediante resolución expresa.

ARTÍCULO 16 (COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN CON LA POLICIA Y FUERZAS ARMADAS).-

  1. Durante la vigencia de la Cuarentena total Departamental, el COED coordinará sus acciones y determinaciones con la Policía y Fuerzas Armadas, a través de las carteras ministeriales que correspondan, quienes prestaran su apoyo en el marco de la normativa nacional y departamental vigente.
  2. A estos efectos, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz podrá dotar de carburantes, alimentos, transporte y otros inherentes a los miembros de ambas instituciones de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y cooperación institucional durante la emergencia; realizando las modificaciones presupuestarias respectivas.

DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA (RATIFICA SUSPENSIÓN DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS).-

  1. Se ratifica la suspensión de la atención al público en general y trámites administrativos en las diferentes instalaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, salvo la atención en centros de salud, casa de acogida, CENVICRUZ, del Centro de Operaciones de Emergencia (COED) y del Banco de Alimentos Solidario (BAS). II. Por la vía de excepción se podrán atender y despachar asuntos directamente relacionados con la atención de la emergencia sanitaria o del BAS, trabajando presencialmente el mínimo de personal requerido para el funcionamiento de la entidad, debiendo preferentemente aplicarse medios telemáticos y/o teletrabajo para evitar aglomeraciones de personas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA (PROCESOS DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA).-

  1. Por el periodo que dure la cuarentena, se podrán realizar las contrataciones administrativas de bienes y servicios bajo la modalidad de emergencia, por excepción, directa u otras modalidades que resulten indispensables por estar relacionadas con la salud, seguridad alimentaria, seguridad ciudadana o en cumplimiento de resoluciones judiciales, aplicando las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSAB’s) y demás normativa vigente.
  2. Los demás procesos de contratación administrativa que quedaron suspendidos por la prolongación de la cuarentena a nivel departamental, permanecerán suspendidos por fuerza mayor en razón de la pandemia causada por COVID-19 hasta el retorno de actividades en la entidad, debiendo en cada caso realizarse el correspondiente informe técnico y legal, así como también informar al SICOES.

III. Una vez reanudado el funcionamiento institucional, las diferentes Unidades Solicitantes deberán evaluar en forma individual justificando técnicamente los procesos de contratación que deban anularse, cancelarse o mantenerse suspendidos, siguiendo el trámite previsto en las NBSAB’s.

  1. En el caso de contratos vigentes, las áreas correspondientes deberán analizar y justificar técnicamente por cada caso la conveniencia de realizar órdenes de cambio, contratos modificatorios o resolverlos por fuerza mayor, además de verificar la disponibilidad presupuestaria.

DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Departamental todas las Secretarías Departamentales, Servicios y Órganos Desconcentrados, Entidades Descentralizadas, Proyectos y Programas dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originarios Campesinos, las Juntas Vecinales, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Defensa Civil, Instituciones Públicas y Privadas y la Sociedad Civil organizada en general.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se mantiene vigente el Decreto Departamental No. 304 de 10 fecha 25 de marzo de 2020, en todo lo que no resulte contrario al presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La Dirección de Comunicación del Gobierno Autónomo Departamental queda encargada de la difusión del presente Decreto Departamental en los diferentes medios de comunicación locales, sin perjuicio de la publicación en la Gaceta Oficial del Departamento de Santa Cruz. Es dado en Centro de Operación de Emergencias, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veinte.

FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA, ROLY AGUILERA GASSER, VLADIMIR PEÑA VIRHUEZ, TATIANA AÑEZ CHAVEZ, LUIS ALBERTO ALPIRE SÁNCHEZ, GEORGIA NIEME DE ZANKIZ, OSCAR JAVIER URENDA AGUILERA, JIMMY FRANCO MALGOR, GARY RIVERO ALCANTARA, PAOLA MARÍA PARADA GUTIÉRREZ, CARLOS HUGO SOSA ARREAZA, CINTHIA ASÍN SÁNCHEZ, JULIO CESAR LÓPEZ VACA.

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