C. R. & F. Rojas Abogados

Decreto Supremo No. 2227

En fecha 31 de diciembre del año 2014, se promulgó el Decreto Supremo No. 2227 (el “Reglamento”), cuyo objeto es reglamentar los Artículos 45°, 45° bis y 45° ter de la Ley N° 843, modificados e incorporados mediante Ley No. 549, de 21 julio de 2014.

A los efectos del Artículo 45° de la Ley No. 843, se consideran:

Partes Vinculadas:

• Una persona natural o jurídica nacional participe directamente o a través de terceros en la dirección, control, administración o posea capital en una o más empresas del exterior o, sucursales, filiales o subsidiarias de empresas del exterior que realicen operaciones en territorio nacional;

• Una persona natural o jurídica del exterior, participe directamente o a través de terceros en la dirección, control, administración o posea capital en una o más empresas nacionales o sucursales, filiales, o subsidiarias de empresas del exterior que operen en territorio nacional;

• Una persona natural o jurídica con operaciones en territorio nacional que mantenga relaciones comerciales y/o financieras directas o indirectas, con personas naturales o jurídicas domiciliadas o que realicen operaciones en países o regiones con baja o nula tributación;

• Una empresa sucursal, filial o subsidiaria en territorio nacional mantenga operaciones con su casa matriz del exterior o viceversa;

• Se realicen operaciones comerciales y/o financieras entre una sucursal, filial o subsidiaria situada en territorio nacional y otra del exterior de una misma casa matriz;

• Se realicen operaciones comerciales y/o financieras entre una empresa nacional y otra en el extranjero, cuyos propietarios, accionistas, socios, gerentes, miembros de directorio o personal jerárquico tengan parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Obligaciones del sujeto pasivo en operaciones vinculadas

I. Toda empresa, sucursal, filial o subsidiaria establecida en el país, deberá llevar sus propios registros contables y/o especiales de forma independiente.

II. Las empresas vinculadas establecidas en el país, conforme lo dispuesto en el Artículo anterior, tienen la obligación de realizar sus operaciones comerciales y/o financieras a precios de mercado. Estas operaciones deberán ser reflejadas y documentadas en los estados financieros, declaraciones juradas y/o registros especiales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

III. El sujeto pasivo deberá presentar a la Administración Tributaria, junto con los estados financieros y la declaración jurada del impuesto, un estudio de precios de transferencia sobre las transacciones vinculadas, elaborado conforme a los aspectos técnicos establecidos en el presente Reglamento.

Análisis de comparabilidad

I. El precio acordado en una operación comercial y/o financiera entre vinculadas, será comparado con las transacciones realizadas en mercados comparables, como si fuesen en condiciones de independencia.

II. Dos (2) o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias que afecten de manera relevante al precio o valor del bien o servicio, o al margen de utilidad de la operación, o cuando existiendo dichas diferencias puedan eliminarse mediante ajustes técnicamente justificados.

III. Para determinar si dos (2) o más operaciones son comparables, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos, en la medida que sean económicamente relevantes, sin ser éstos excluyentes entre sí:

• Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación;

• Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados;

• Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante;

• Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones comerciales y/o financieras; y,

• Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de los mercados así como cualquier otra estrategia que pueda ser relevante en cada caso.

Rango de diferencias de valor

I. En el análisis de comparabilidad se identificará el rango de diferencias de valor, que es el segmento de la muestra de datos entre el límite inferior del valor de transacción (valor mínimo) y el superior (valor máximo).

II. Si el precio de transacción u operación sujeto a verificación se encuentra dentro del rango de diferencias de valor, se considerará que dicho precio es equivalente al que se hubiera obtenido en una operación entre partes independientes, es decir, que la vinculación no ha influido en el precio reportado por el sujeto pasivo.

III. Si el precio de transacción u operación se encuentra fuera del rango de diferencias de valor, se entenderá que la vinculación ha influido en el precio declarado por el contribuyente.

Métodos para la determinación del valor en las operaciones comerciales y/o financieras

I. Para la determinación del valor de las operaciones comerciales y/o financieras en condiciones de independencia, se podrá aplicar uno de los siguientes métodos:

• Método del precio comparable no controlado.

• Método del precio de reventa.

• Método del costo adicionado.

• Método de la distribución de utilidades.

• Método del margen neto de la transacción.

• Método del precio notorio en transacciones en mercados transparentes.

II. Se aplicará el método más adecuado en relación a la naturaleza, realidad económica y circunstancias específicas de cada caso.

 Verificación y ajustes por la administración tributaria

I. La Administración Tributaria, podrá revisar que las transacciones comerciales y/o financieras realizadas entre partes vinculadas estén valoradas en condiciones similares a las efectuadas entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.

II. Cuando de la verificación se establezca que existen diferencias en el valor transado entre partes vinculadas respecto al valor de transacción entre partes independientes, que no se encuentren dentro del rango de diferencias de valor establecidos y éstas generen una disminución en la base imponible para la determinación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, la Administración Tributaria efectuará los ajustes y/o revalorizaciones del mismo, determinando el nuevo precio o valor de las operaciones comerciales y/o financieras, en aplicación de alguno de los métodos previstos.

III. La Administración Tributaria, realizará ajustes en los costos, gastos, deducciones, ingresos, utilidades o pérdidas y cualquier otro concepto de la declaración del impuesto presentada por el sujeto pasivo.

IV. La diferencia del valor de transacción será establecida en la vista de cargo que contendrá, además de lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003 y su reglamento, la especificación del nuevo valor de transacción, el análisis de comparabilidad, el método de valoración utilizado para su determinación y el tributo omitido al que diere lugar. Una vez emitida y notificada la vista de cargo se continuará con el procedimiento de determinación previsto en el Código Tributario Boliviano.

Tratamiento aplicable a servicios entre partes vinculadas

I. Los gastos por concepto de servicios recibidos de una persona natural o jurídica vinculada, como los servicios de dirección, legales, contables, financieros, técnicos u otros, se valorarán de conformidad a lo dispuesto:

II. Cuando se trate de servicios prestados a partes vinculadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes del monto remunerado, el pago se apropiará en forma directa en la cuota parte que les corresponda a los contratantes. En caso de no ser posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes del monto remunerado, la contraprestación total se distribuirá entre los contratantes de acuerdo a la proporción que corresponda considerando la naturaleza del servicio, las circunstancias en las que se preste y los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los contratantes.

III. La deducción de estos gastos estará condicionada a que los servicios prestados sean efectivamente realizados y vinculados con la actividad gravada.

IV. Lo descrito en Parágrafos anteriores, deberá efectuarse sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

Comité Técnico de Precios de Transferencia

Con el objetivo de generar lineamientos generales sobre la aplicación de precios de transferencia; realizar evaluación y seguimiento; y analizar propuestas de la Administración Tributaria sobre las formas de vinculación, comparabilidad, métodos de valoración y otros relacionados con la ejecución de la normativa de precios de transferencia. Se crea el Comité Técnico de Precios de Transferencia (CTPT), dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

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