El pasado 28 de junio se promulgó, la norma reglamentaria (parcial) a la ley 1280 mediante el Decreto Supremo 4972, normativa que claramente señala cuando se aplican sanciones y cuáles son los lugares o establecimientos donde el fumar sería pasible a la aplicación de la normativa.
Las sanciones se clasifican en leves, graves y gravísimas según lo señalan los artículos 10,11,12,13,14, su sanción se traduce primero en una amonestación escrita y las otras dos en multa pecuniaria o dinero, que será de mayor o menor cantidad según cada vulneración. Y las sanciones económicas van desde 500 UFV a 1000 (Unidades de Fomento de Vivienda).
Se constituyen en infracciones leves cuando se fume en lugares como:
1. Dependencias de instituciones públicas en sus diferentes niveles de Gobierno, si como en sus empresas públicas.
2. Empresas privadas destinadas a cualquier tipo de actividad (incluidas áreas de atención al público y salas de espera).
3. Instalaciones cerradas de centros comerciales, tiendas galerías, supermercados y mercados.
4. Instalaciones cerradas de terminales aéreas, terrestres, acuáticas y estaciones de transporte masivo.
5. Medios de trasporte público.
6. Instalaciones cerradas y abiertas de Bibliotecas, salas de lectura, museos y salas de internet.
7. Ascensores, cabinas telefónicas y cajeros automáticos.
8. Instalaciones cerradas o abiertas de empresas que briden servicios de hospedaje.
9. Salas de teatro, cines y otros ambientes públicos cerrados donde se realicen espectáculos.
10. Ambientes cerrados y abiertos de venta y/o consumo de alimentos, bebidas alcohólicas, de diversión nocturna y de entretenimiento.
11. Instalaciones cerradas y abiertas donde se realicen eventos deportivos y culturales.
12. Espacios Públicos y privados destinados a la recreación de niñas, niños y adolescentes.
13. Áreas protegidas, zonas boscosas, zonas turísticas y a cien (100) metros de distancia de cuerpos de agua.
Adicionalmente se constituyen en infracciones leves no exponer el letrero de “Ambiente 100% libre de humo del tabaco” y la comercialización de bienes o servicios, utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos utilizados para identificar un producto de tabaco.
En lo que respecta a infracciones graves, están:
a) Fumar en establecimientos de salud sean públicos o privados, establecimientos del sistema Educativo Plurinacional.
b) Habilitar zona para fumadores en establecimientos y lugares públicos.
c) La venta y suministro de productos de tabaco en lugares que no esté permitido.
d) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto de tabaco sean o no gratuitas.
e) El emplazamiento de máquinas expendedoras de cigarrillos.
Finalmente, las infracciones o faltas gravísimas son:
a) La venta o entrega de productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años;
b) Fumar en instalaciones cerradas y abiertas donde se almacene, produce, comercialice o manipule material o sustancias inflamables.
La normativa sigue pues, una línea o tendencia prácticamente mundial de protección a la salud, que además guarda correspondencia con los principios generales del derecho, ya que uno es el derecho individual y otro es el derecho colectivo, que permite entender que para el caso que nos ocupa, se protege el bien mayor frente al bien menor que sería una sociedad libre de consecuencias sanitarias ambientales y económicas del consumo y exposición al tabaco.
En resumidas letras es deber del estado proteger la salud pública como el bien colectivo. Sin embargo, no es menos cierto que también se debería proteger los derechos individuales de aquellas personas FUMADORAS para que encuentren donde poder hacerlo y no se limite a las cuatro paredes de sus casas o propiedades, ya que la cobertura de la reglamentación es tan amplia y abarca tantos lugares que uno se pregunta entonces donde se puede fumar para no ser sancionable.
Ya en el aspecto procedimental y dentro de una norma reglamentaria, no se identifica el criterio de aplicación de pruebas, una fotografía, testigos etc., por lo que no queda claro, y probablemente dará lugar a malentendidos entre ambos frentes (fumadores y no fumadores), cuando lo óptimo sería también dar las directrices para que los fumadores se sientan libres de poder fumar con la mayor comodidad y protección, obviamente dentro de los límites impuestos por la norma.
Finalmente, soy de la opinión que la reglamentación es incompleta y claro no especifica bien que parte reglamenta y si lo efectúa parcialmente no termina de reglamentarla, por abarcar campos adicionales al pretendido (el marketing, publicidad, etc.). De igual manera llama la atención el reglamentar la ley de forma parcial después de pasados tres años y medio. Resultando en que efectivamente hay un interés, pero medida en relación con los tiempos y ejecución respecta, no resulta así. Siendo, por lo tanto, la aplicación de la ley como su reglamentación parcial, poco o nada cumplida.
Raúl Gutiérrez
C.R. & F. Rojas Abogados
El presente articulo no se trata de un análisis, es un breve comentario sobre la norma legal vigente en Bolivia.
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