DECRETO SUPREMO No. 4666
En fecha 02 de febrero de 2022, el gobierno publicó el Decreto Supremo No. 4666, por el cual se establece determinar el alcance y el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2021 que los Bancos Múltiples y Bancos PYME deberán destinar al cumplimiento de la función social de los servicios financieros.
PORCENTAJE DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL.
- Cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley No. 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus Utilidades Netas de la gestión 2021, para la finalidad que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, en la cual serán establecidos los mecanismos, destino, instrumentos y todas las características que sean necesarias para la implementación y logro de dicha finalidad. Las referidas Entidades de Intermediación Financiera deberán cumplir con esta disposición sin perjuicio de los programas de carácter social que las mismas ejecutan.
- El monto de las utilidades netas correspondiente al porcentaje establecido en el Parágrafo precedente, será determinado en función de los Estados Financieros de la gestión 2021 con dictamen de auditoría externa, presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
TRANSFERENCIA DE RECURSOS.
Los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable los montos resultantes de aplicar el porcentaje establecido en el Parágrafo I del Artículo 3 precedente, en el marco de lo dispuesto en la Resolución Ministerial y Reglamento específico.
En su disposición adicional segunda se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo No. 2137, de 9 de octubre de 2014, modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo No. 2449, de 15 de julio de 2015 y Disposición Adicional Única del Decreto Supremo No. 4131, de 9 de enero de 2020, con el siguiente texto:
- “I. El Fondo de Garantía del Crédito de Vivienda de Interés Social, podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio hasta el veinte por ciento (20%) del crédito de vivienda de interés social cuando el prestatario no cuente con aporte propio y el financiamiento cubra el valor total de la compra de vivienda objeto de la operación crediticia, u otro propósito comprendido en el concepto de vivienda de interés social, de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos No. 1842, de 18 de diciembre de 2013 y No. 2055, de 9 de julio de 2014. Se podrán otorgar garantías por montos menores a dicho porcentaje en caso de existir un aporte propio del prestatario en la estructura de financiamiento de la vivienda de interés social. En este caso la suma del aporte propio y la garantía del Fondo, no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del valor de compra de la vivienda de interés social u otro propósito comprendido en el concepto de vivienda de interés social.”
Sergio Dávila
C.R. & F. ROJAS ABOGADOS
El presente articulo no se trata de un análisis, es un breve comentario sobre la norma legal vigente en Bolivia