En fecha 28 de diciembre de 2020, el gobierno ha promulgado la ley No. 1357, denominada ley de Impuesto a las Grandes Fortunas – IGF, cuyo objeto es establecer el Impuesto a las Grandes Fortunas – IGF, a las Personas Naturales.
Este impuesto que se aplicará a partir del 2020, y como se indica más arriba se aplicará a la fortuna de las personas naturales que se encontraría comprendida de manera enunciativa y no limitativa, por los bienes inmuebles, bienes muebles, bienes suntuarios, activos financieros, derechos, dinero y todo otro bien material o inmaterial con valor económico, de los cuales sea titular o esté en posesión de ellos.
Como bien señala la norma, Los sujetos pasivos del impuesto son:
- Las personas naturales residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, con fortuna situada o colocada en el territorio nacional y/o en el exterior;
- Las personas naturales no residentes en Bolivia, que tengan fortunas situadas o colocadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Quedan excluidas del objeto de este impuesto las empresas unipersonales, empresas públicas, sociedades comerciales, sociedades cooperativas, sociedades anónimas mixtas y toda otra persona jurídica.
Es importante entender que para la aplicación de este impuesto, la normativa considera que son residentes las personas nacionales o extranjeras que permanezcan en el Estado Plurinacional de Bolivia por más de ciento ochenta y tres (183) días, en forma continua o discontinua, en un periodo de doce (12) meses.
El hecho generador del impuesto se perfecciona cuando la fortuna neta acumulada al 31 de diciembre de cada año, de los sujetos pasivos previsto en el Artículo 3 de la presente Ley, sea mayor a los Bs30.000.000.- (Treinta Millones 00/100 de bolivianos) o su equivalente en moneda extranjera.
Los siguientes aspectos se tomarán para considerar como Base Imponible.
- La base imponible del impuesto estará constituida por el valor neto de la fortuna, que resultará de la sumatoria de toda la fortuna prevista en el Artículo 2 acumulada por el contribuyente menos las deducciones previstas en la presente Ley y su reglamento.
- En los matrimonios bajo el régimen de mancomunidad de bienes o bienes gananciales, la base imponible del impuesto para cada cónyuge está constituida por el valor total de la fortuna personal y el cincuenta por ciento (50%) del valor de la fortuna acumulada durante el matrimonio.
- En la determinación de la base imponible del impuesto se deducirán los saldos de capital pendientes de pago por préstamos obtenidos de entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
- En la fortuna sujeta al impuesto, no se computarán los bienes que forman parte del menaje doméstico.
A la Base Imponible del impuesto se aplicará progresivamente la siguiente escala de alícuotas:
Base imponible en bolivianos | Alícuota | Con descuento de bolivianos |
De 30.000.001.- a 40.000.000.- |
1,4% | 150.000.- |
De 40.000.001.- a 50.000.000.- |
1,9% | 350.000.- |
De 50.000.001.- en adelante |
2,4% | 600.000.- |
Contra el impuesto determinado se imputará a cuenta:
- El importe pagado por el impuesto aplicable a la propiedad de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro;
- El importe pagado por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas aplicable al ejercicio de profesiones liberales y oficios en forma independiente.
El impuesto será determinado, declarado y pagado anualmente mediante una Declaración Jurada que deberá presentar el contribuyente ante la Administración Tributaria, en los plazos y condiciones que determine la reglamentación, Quedando el Órgano Ejecutivo con la facultad de establecer mediante reglamento el pago anticipado del impuesto con descuentos de hasta el quince por ciento (15%).
Es importante resaltar que la misma norma considera que los actos de transferencia de propiedad simulados o aparentes en perjuicio del fisco no tendrán efecto legal en la determinación de la base imponible de este impuesto.
Los sujetos pasivos del IGF, que incurran en la contravención de omisión de pago previsto por el Artículo 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, serán sancionados con una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del tributo omitido y en ejecución tributaria perderán el carácter reservado de la información, pudiendo la Administración Tributaria requerir el pago de la deuda tributaria, mediante publicación efectuada por cualquier medio de comunicación.
Otras disposiciones que regulen esta norma serian determinados mediante el Respectivo Decreto Supremo reglamentario.