Decreto Supremo No. 4910

En fecha 12 de abril de 2023, el Órgano Ejecutivo público el Decreto Supremo No. 4910, por la cual se persigue la siguiente finalidad:

Fortalecer los mecanismos de regulación, control, supervisión y fiscalización en la comercialización de gasolinas y/o diésel. El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005.

MODIFICACIONES

  1. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIONES PARA LA COMPRA DE GASOLINAS Y/O DIÉSEL EN BIDONES, TAMBORES U OTRO TIPO DE ENVASES APTOS).

  1. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta a personas naturales y jurídicas registradas para la adquisición y el transporte de gasolinas y/o diésel, en volúmenes mayores a los 120 litros hasta 5.000 litros de manera mensual a ser comercializados desde Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.
  2. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta a personas naturales y jurídicas registradas para la adquisición y el transporte de gasolinas y/o diésel, en volúmenes mayores a 5.000 litros hasta los 19.999 litros de manera mensual para consumo propio, a ser comercializados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos autorizadas por la ANH.

III.       La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta a personas naturales y jurídicas registradas para la adquisición y el transporte de gasolinas y/o diésel, en volúmenes mayores a los 50 litros hasta 5.000 litros de manera mensual a ser comercializados desde Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos autorizadas por la ANH en zonas fronterizas.

  1. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, toda persona natural o jurídica que requiera el Certificado de Registro para la compra de gasolinas y/o diésel, debe realizar dicha solicitud de manera anual, ante la Dirección General

de Sustancias Controladas, presentando en calidad de Declaración Jurada la producción, servicio prestado y/o destino y los requisitos correspondientes de acuerdo a norma vigente, según corresponda.

  1. La persona natural o jurídica, que requiera incrementar el volumen autorizado para la compra de gasolinas y/o diésel asignada en su Certificado de Registro inicial, debe actualizar y justificar en calidad de Declaración Jurada ante la Dirección General de Sustancias Controladas, la producción, servicio prestado y/o destino, según corresponda; así como el volumen de combustible utilizado, previa solicitud expresa fundamentada e inspección técnica de valoración favorable, de acuerdo a reglamentación de la ANH.
  2. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:
  3. Se prohíbe a las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y Puestos de Venta autorizadas por la ANH, la venta de gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos en volúmenes mayores a 120 litros de manera mensual a personas naturales y jurídicas que no cuenten con la respectiva autorización expedida por la Dirección General de Sustancias Controladas.”

III.       Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 7.- (VENTA EN ESTACIONES DE SERVICIOS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS FRONTERIZAS).

  1. Las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas del país, quedan prohibidas de comercializar gasolinas y/o diésel, en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, sin la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas en volúmenes mayores a los 50 litros de manera mensual.
  1. Excepcionalmente, cuando la persona natural o jurídica, requiera la compra de volúmenes mayores a los 50 litros de manera mensual, en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas, sin la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas, podrá adquirir 50 litros adicionales al precio internacional de las Gasolinas o Diésel.

III.       Para la aplicación del Parágrafo precedente, la persona natural o jurídica debe llenar el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA.

INCORPORACIONES

  1. Se incorpora el Artículo 10 en el Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 10.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).

  1. El control y fiscalización del uso y destino de gasolinas y/o diésel estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas.
  2. Las Estaciones de Servicio que comercializan gasolinas y/o diésel, deben remitir de manera diaria, hasta horas 09:00, la información de los saldos iniciales, volúmenes recepcionados y volúmenes comercializados correspondientes al día anterior, a través del sistema informático de la ANH, misma que tendrá carácter de Declaración Jurada.

III.       La remisión de la información de los saldos iniciales, volúmenes recepcionados y volúmenes comercializados, para los Puestos de Venta de combustibles líquidos debidamente autorizados, será reglamentada por la ANH mediante resolución expresa.

  1. Se incorpora el Artículo 11 en el Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 11.- (APLICACIÓN DE SANCIONES).

  1. Las Sanciones por contravención a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán aplicadas de acuerdo al régimen de Infracciones Administrativas del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, aprobado por Decreto Supremo No. 25846, de 14 de julio de 2000.
  1. El incumplimiento a la remisión de información señalada en los Parágrafos II y III del Artículo 10 del presente Decreto Supremo, será sancionado por la ANH con una multa equivalente a un (1) día de comisión, calculada sobre el volumen de los productos comercializados del mes anterior.”

III.       Se incorpora el Artículo 12 en el Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 12.- (INTEROPERABILIDAD).

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y la ANH, deben intercambiar entre ellas datos e información mediante la interoperabilidad de sus sistemas informáticos, a efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos.

  1. Se incorpora el Artículo 13 en el Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 13.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN).

  1. A efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, debe remitir a la ANH una copia digital del Registro de Autorización de compra local y hojas de ruta, además de los respaldos presentados a la Dirección General de Sustancias Controladas.
  2. Con la información señalada en el Artículo 12 y el Parágrafo I del presente Artículo, la ANH podrá analizar la información presentada por la persona natural o jurídica como Declaración Jurada, en caso de existir alguna observación remitirá la misma a la Dirección General de Sustancias Controladas, para que esta entidad asuma las acciones correspondientes.
  1. Se incorpora el Artículo 14 en el Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 14.- (SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL).

  1. La ANH debe realizar el registro y monitoreo de las cisternas que retiren y transporten gasolinas y/o diésel, autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas, desde las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos hasta el destino final; al efecto, las cisternas deben contar, como requisito, con un equipo de Posicionamiento Global – GPS, cuyas características y registro serán reglamentadas por la ANH.
  2. El sistema de monitoreo, será asumido por la ANH.

III.       De acuerdo a la información generada por el sistema de monitoreo, la ANH remitirá la misma a la Dirección General de Sustancias Controladas para su control y fiscalización.

  1. Se incorpora el Artículo 15 en el Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 15.- (PROHIBICIÓN).

  1. Se prohíbe a las Estaciones de Servicio de Combustibles líquidos y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, comercializar gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores a 120 litros o 50 litros en zonas fronterizas de manera mensual, sin la presentación de la cédula de identidad del comprador en original y fotocopia simple.
  2. Una vez concluida por la ANH la implementación del formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA, las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, además de la presentación de la cédula de identidad del comprador en original y fotocopia, deben exigir el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA.
  3. Se prohíbe la venta de gasolinas y/o diésel a personas menores de edad en todas las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos a nivel nacional.”

VII.      Se incorpora el Artículo 16 en el Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 16.- (FORMULARIO ELECTRÓNICO EN EL SISTEMA B-SISA).

  1. Las personas individuales o colectivas, que requieran comprar gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores a 120 litros o 50 litros en zonas fronterizas de manera mensual, por única vez, deben llenar el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA, en calidad de Declaración Jurada.
  2. Las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos procederán a realizar el llenado del formulario electrónico en el sistema B-SISA, para usuarios que lo requieran.

VIII.     Se incorpora el Artículo 17 en el Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 17.- (PROGRAMACIÓN DE VOLÚMENES MENSUALES).

En caso de evidenciarse la afectación al normal abastecimiento, irregularidades en la comercialización o destino de los combustibles como resultado del control y fiscalización, la ANH realizará los ajustes necesarios a la programación de volúmenes mensuales de las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos y Puestos de Venta de Combustibles Líquidos.”

  1. Se incorpora el Artículo 18 en el Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 18.- (COLOR DE COMBUSTIBLE EN ZONAS FRONTERIZAS Y ÁREAS DE RIESGO).

El color del combustible a ser comercializado en las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas y en Áreas de Riesgo, será diferente de lo establecido en el Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por Decreto Supremo No. 4718, de 18 de mayo de 2022, cuya implementación será definida por el Ente Regulador.

  1. Se incorpora el Artículo 19 en el Decreto Supremo No. 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 19.- (CONTROL DE TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN).

De manera excepcional, se autoriza a la ANH, a realizar el control de transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, diésel oíl y gasolinas, posterior a la venta en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, Plantas de Almacenaje y Plantas Distribuidoras de GLP, a fin de evitar el contrabando, agio y especulación, sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas a las entidades competentes.

Sergio Dávila

C.R. & F. Rojas Abogados

El presente articulo no se trata de un análisis, es un breve comentario sobre la norma legal vigente en Bolivia

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